No prosperó demanda de Carlos Hernández contra concejales de Cambio Radical
Tribunal Administrativo declaró ‘imprósperas’ las pretensiones del exconcejal y mantuvo intacta la elecciones de los actuales concejales.
La Sala de Decisión -Sección B- del Tribunal Administrativo del Atlántico mantuvo intacta la elección de los cinco concejales del Partido Cambio Radical en Barranquilla, al no prosperar la demanda interpuesta por el entonces candidato de la misma organización política, Carlos Arturo Hernández Carrillo, que pretendía su nulidad.
Dentro de sus pretensiones, Hernández Carrillo solicitaba la declaratoria de un nuevo escrutinio, realizando el conteo de voto a voto, en cada una de las mesas de la zona 23, puestos 1, 2 y 3, correspondientes al Colegio Mayor de Barranquilla y del Caribe, IED Villanueva y Normal Superior del Distrito de Barranquilla; cancelar las credenciales entregadas a los concejales de Cambio Radical y declarar una nueva elección.
Sin embargo, la Sala advirtió, en cuanto a la presunta afectación de la votación del demandante, por cuanto la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 34 excluyó la votación por él obtenida en la Zona 23, puesto 1, mesas 2, 8, 10, 12, 19, 25, 26 y 28; puesto 2, mesas 2, 4 y 6 y puesto 3, mesas 2 y 7, que “carece de respaldo probatorio en el encuadernamiento, pues la afirmación relativa a que se otorgó preponderancia a los datos vertidos en el formulario E-14 respecto a los contenidos en el E-24, resulta jurídicamente imposible de demostrar, pues a los autos no se allegó el Acta General de Escrutinio de la referida zona, en punto a determinar si existió o no justificación legal que posibilitara la exclusión de tales sufragios. Ello, por cuanto en dicha acta se hacen constar las situaciones relacionadas con los recuentos de votación, en aquellos eventos en los cuales aparezcan acreditadas inconsistencias entre uno y otro formulario”.
Por esta razón, “deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad y veracidad de la motivación contenida en la Resolución No. 73 del 12 de noviembre de 2015, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla, en cuyos apartes se sostuvo que la disminución de la votación del demandante Hernández Carrillo, obedeció a correcciones del formulario E-24 al advertir aumentos cuantitativos en el formulario E-14 de claveros, pues de la lectura de dicha motivación no fluye que se trató de “hacer prevalecer de manera ilícita el E-14 de claveros, sin ningún fundamento objetivo en el derecho positivo” como lo afirmó el actor; por el contrario, de los fundamentos de ese acto administrativo emerge que la razón de ser de las correcciones de la votación a favor o en contra de los candidatos allí señalados, tuvo su génesis en las discrepancias advertidas entre el formulario E-4 de claveros y el E-24, tal como se sostuvo en dicha decisión”.
Y recalca que la omisión denunciada, en el sentido de que la comisión no abordó el estudio comparativo de los documentos electorales (E-14 y E-24) y le otorgó valor probatorio únicamente al E-14, no se probó, “en tanto el proceder de esa autoridad electoral estuvo orientado precisamente a concretar la verdad electoral, a partir del estudio de los formularios en cita”. En consecuencia, “deviene impróspero el cargo”.
Por otra parte, el Tribunal advirtió que el rechazo por extemporáneo de las reclamaciones elevadas por el demandante, “obedeció a que las mismas fueron presentadas con posterioridad a la lectura de los resultados del escrutinio practicado en las comisiones”.
A juicio de la Sala, “ante la ausencia de elementos de convicción que permitan concluir que las aludidas reclamaciones fueron presentadas en el lapso otorgado por el artículo 193 del Código Electoral, esto es, durante la práctica de los escrutinios, fuerza mantener intacta la presunción de legalidad de esa decisión, pues la sola manifestación del actor en esa dirección, desprovista de las probanzas que la lleven a la certeza sobre la temporalidad o no de la presentación de las reclamaciones, resulta insuficiente. Por lo anterior, deviene impróspero el cargo analizado”.
El demandante Carlos Hernández Carrillo también adujo inconsistencias en los registros electorales “por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24”, que en su concepto le disminuyeron 42 votos.
Al respecto, la Sala advirtió que para su estudio “la parte demandante no solamente debió estructurar el cargo a partir de la argumentación reseñada en precedencia, sino que también le correspondía suministrar la prueba que permitiera evidenciar la irregularidad denunciada, medios de convicción que para el caso concreto eran los formularios E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda, carga probatoria que le correspondía, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso”.
Por consiguiente, “al margen de la apreciación general planteada en el cargo de violación respecto a la presencia de irregularidades en los documentos electorales, se torna imposible la verificación de lo planteado por el actor, máxime que la materialización de las irregularidades en los registros o documentos electorales, conforme lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2015 no pueden inferirse o deducirse”. Por todo lo expuesto, “este cargo tampoco prospera”.
De esta manera, se mantienen las credenciales de María Auxiliadora Henríquez Quintero, José de Jesús Camacho Gamero, Santiago Miguel Arias Fernández, Oswaldo Antonio Díaz Insignares y José Francisco Trocha Gómez.
Precisamente, Hernández Carrillo atacaba la quinta curul del Partido Cambio Radical, la de José Trocha Gómez, teniendo en cuenta la escasa diferencia de 104 votos. Pero, encima de Hernández se encontraba Edgardo Augusto Acuña Díaz, que le aventajó con 38 votos.