Hospital Universitario Metropolitano.
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Los Acosta Bendek son los legítimos fundadores del Hospital y Unimetro: fallo judicial

Advierte que la misma demandante se benefició de los legítimos fundadores cuando la nombraron presidenta de la Fundación.

La Juez Quinto Civil del Circuito Barranquilla, Candelaria Obyrne Guerrero, no accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Ivonne Acosta de Jaller y, en consecuencia, decretó que los integrantes de la familia Acosta Bendek ostentan la legítima calidad de fundadores del Hospital y la Universidad Metropolitana.

En el fallo la Juez hizo un recuento histórico y documental desde el primer momento en que los miembros de la familia Acosta Bendek expresaron su voluntad de crear, y así lo hicieron, una Fundación que promoviera las actividades de educación superior y de salud, a través de la Universidad y el Hospital Metropolitano.

“En el caso que nos ocupa, se puede decir que el acta de constitución de la Fundación se dio en dos etapas, una inicial de fecha 12 de noviembre de 1973 en que se expresó la voluntad de los señores Gabriel Acosta Bendek y Sofía Acero de Acosta Bendek de constituir la Fundación Acosta Bendek y se designa como director de la Fundación al doctor Gabriel Acosta Bendek, para luego el 15 de noviembre de 1973, realizar una reunión adicional debiendo así entenderse, dado el fin y lo decidido en esa reunión por parte de los señores Gabriel Acosta Bendek y la señora Sofía Acero de Acosta Bendek y un grupo de personas como fueron los señores Jacobo, Eduardo Alfonso Acosta Bendek que de conformidad con lo dispuesto en dicha acta, modifican el acta anterior y aprueban los objetivos de la Fundación que se desarrollará a través de la creación de una institución de educación superior autorizando al Director de la Fundación a la inversión de los fondos iniciales y gasto que deba realizar en la consecución de dicho objetivo”, indica la Juez en su fallo. 

Sostiene que lo plasmado por Jacobo, Eduardo y Alfonso Acosta Bendek, “no es más sino voluntad de fundador marcando los derroteros de la destinación del patrimonio, están haciendo una declaración de que quieren que surja la institución, precisando su objeto. Con el acta de fecha 15 de noviembre de 1973 queda manifestada la voluntad de quienes quedan como fundadores de la fundación y si bien se podría decir que estas actas en estudio no resultan apegadas a una formalidad en su formación, de ella se extrae la pluralidad de miembros y la voluntad de destinar unos bienes al beneficio de la comunidad y un reconocimiento por cada uno de ellos de quienes ostentan la calidad de fundadores, situación que queda claramente expresada en la secuencia de las actas de las reuniones que surtieron con posterioridad, acta número 5 de 1977, acta número 1 de junio 6 de 1995, acta número 8 de 10 de junio de 1995, que se toman decisiones que solo pueden ser ejercidas por los fundadores y se les designa en tal calidad al referirse a los mismos”. 

Es más, precisa la Juez, “la hoy demandante acepta la calidad de fundadores de los señores Jacobo, Eduardo y Alfonso Acosta Bendek, cuando estos participan de su nombramiento como presidenta de la fundación Acosta Bendek, e igual situación se da en fecha junio 6 de 1995 en donde los mencionados fundadores intervienen en su elección como presidenta de la junta directiva de la Fundación Hospital Universitario en reemplazo de la fallecida señora Sofía Acero de Acosta Bendek, no existiendo un apoyo legal o probatorio para que posterior a su elección los desconozca, lo que da a entender que los reconoce cuando se trata de sus intereses, a sabiendas que los señores Gabriel Acosta Bendek y Sofía Acero de Acosta Bendek los tenían como tal y se contaba con la necesidad de su participación en las deliberaciones y toma de decisiones de estatutos, desarrollo del objeto social y cambios en la dirección de la fundación, todo lo cual quedaba plasmado en las actas, inclusive por fuera de dichas actas, como es en el proceso contencioso administrativo de pérdida de investidura seguido en su contra ante el Consejo de Estado cuando ostentaba la calidad de Representante a la Cámara el Doctor Gabriel Acosta Bendek y arrimado a este proceso donde reconoció la calidad de fundadores de los señores Jacobo, Alfonso y Eduardo, lo cual hizo mediante confesión en la contestación de la demanda”.

En concepto de la Juez, de conformidad con la sana crítica, “al plasmar en las actas el reconocimiento de la calidad de fundadores y dejárseles actuar como tal, por quien señala la demandante son los únicos fundadores, no se puede deducir otra cosa que los mencionados señores tenían tal calidad y que sus voluntades concurrieron para constituirla y eran reconocidos por los demás integrantes, a quien la demandante atribuya la calidad de únicos fundadores”.

“Téngase en cuenta, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de octubre 6/77, la voluntad original quedó como estratificada, todo lo demás será desarrollarla e interpretarla por conducto de sus órganos propios, o del Presidente de la República si fuera menester adicionarla o complementarla. Sus poderes deben entenderse dentro del marco de la voluntad original. En este caso la voluntad original no puede entenderse sólo bajo lo expresado en el acta de 12 de noviembre de 1973 sino en conjunto con el acta del 15 de noviembre de 1973, de lo contrario se cercenaría la voluntad de los fundadores. Es más, frente a la compra de bienes inmuebles autorizados el 5 de junio de 1977, por los señores Jacobo, Alfonso y Eduardo Acosta Bendek, para el funcionamiento de los objetivos trazados por los fundadores como son, el Hospital Universitario y la Corporación Metropolitana, se da un incremento de capital por parte de los fundadores, ya que no existe ninguna otra justificación del dinero utilizado para dicha compra porque no se deja sentado que provienen de algún tercero. Por lo que el patrimonio incrementado se infiere que se acrecentó por los fundadores”, agrega el fallo judicial.

También señala que si bien Ivonne Acosta de Jaller, “después de ser nombrada presidenta entra hacer alguna reforma de los estatutos en el art 8 e incluye el art 14, con respecto al art 13 de los estatuto no hace ninguna alteración el cual dispone, que la reforma a los estatutos deben ser aprobadas unánimemente por los fundadores, articulo que los faculta para sesionar y entrar hacer reforma a los estatutos, lo que se compagina con lo que hicieron como miembro fundadores los señores Eduardo, Alfonso y Jacobo Acosta Bendek en la asamblea extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2016 calidad que le asiste conforme quedó expresado por el juzgado y de conformidad con las pruebas analizadas, entonces, si con base en esa calidad de fundadores realizaron esa asamblea extraordinaria y ratifican que constituyen el 100% de el quorum reglamentario, lo cual es reiterado en el punto número tres de la mencionada reunión en el acápite de deliberaciones, y se repite en todo el contenido del acta, forzoso es concluir, que no está llamada a prosperar la pretensión principal de declaratoria de inexistencia, ya que está basada en la falta de legitimación de los señores Alfonso, Eduardo y Jacobo Acosta Bendek, demostrándose por el contrario con las pruebas estudiadas, que gozan de la calidad de fundadores y al haber aprobado de manera unánime la reforma de los estatutos conforme al artículo 13 de los mencionados estatutos, subsumieron su actuar a los estatutos”.

En este sentido reitera que no es ajustado a derecho “entender como lo hace la parte demandante, que quien sea designado en el cargo de presidente y vicepresidente aun cuando no tenga la calidad de fundadora, el nombramiento lo inviste de esa calidad y que por esa razón la señora Ivonne le es atribuible la calidad de fundadora y aun cuando se auto denominó primero como socia y luego fundadora lo cierto es que los señores Jacobo, Alfonso, y Eduardo no habían fallecido y la edad que tenían cuando realizaron dicha acta no los inhabilitaba, toda vez que no está demostrado que no tuvieran capacidad legal, por lo tanto, si las actas dan cuenta que los señores Alfonso, Eduardo y Jacobo Acosta Bendek, gozan de tal calidad y no se excedieron en los límites de los estatutos, ya que no le estaba prohibido por la ley hacer la reforma de los estatutos, sus actos no fueron ilegítimos”.

Para la Juez, la prueba idónea para determinar quienes ostentan tal calidad, “son las actas en que se deja dicha consignación, ya que los estatutos no son más que el clausulado normativo de como se ha de administrar la fundación. Debiéndose agregar, que para la fecha de creación de la fundación, año de 1977, el artículo 650 del Código Civil prevenía la situación de que, si no se hubiera manifestado por el fundador o fundadores su voluntad a este respecto, o solo la hubiera manifestado incompletamente, será suplido por el presidente de la unión, no creando consecuencia alguna cuando no se expresara tal voluntad, dando la indicación de cómo se suplía dicha omisión”.

Por todas estas consideraciones la Juez señaló que “podemos deducir que no existe ninguna conducta jurídicamente reprochable en el actuar de los señores Alfonso, Eduardo y Jacobo Acosta Bendek como fundadores, que sea contraria al ordenamiento y la moral social. Entonces, no podemos hablar que tales actos adolecen de nulidad absoluta, no habiendo el demandado con las piezas probatorias que conforman este proceso haber demostrado la ilicitud que alega”.

Fue por ello que la Juez no accedió a las pretensiones de la demandante Ivonne Acosta de Jaller en contra de la Fundación Acosta Bendek.

Fallo Judicial sobre la Fundación Acosta Bendek by Zonacero on Scribd

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