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Alcaldía de Bogotá.

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Demandan 2 artículos de Ley de Contratación: discrimina a comunidades afro

Desconocen el derecho de igualdad al exigir mayores requisitos al momento de contratar que a los no afro.

Dos artículos inauditos, productos de la enquistada discriminación racial que aún subsiste en Colombia, parecen estar vigente en la llamada Ley de Contratación Estatal. Por ello en este momento son objeto de demanda ante la Corte Constitucional para su abolición.

Los “articulitos” de marras, el 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, condiciona a las comunidades negras, afrocolombianas o raizales, a tener que demostrar 10 años o más de haber sido registrados ante el Ministerio del Interior, para entonces poder acceder a una contratación con el Estado.

La perla de la exclusión que muestra sin ninguna vergüenza la mencionada Ley, es que las personas no pertenecientes a los grupos afros, no tienen necesidad que demostrar ningún tiempo de inscripción ante el Ministerio. Solo deben hacer su mera postulación, y listo, entran de una a la baraja de la contratación.

El texto señalado de discriminatorio señala exactamente: “Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados al Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, y los consorcios y uniones temporales”.

El demandante solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de dichos artículos por desconocer el principio de igualdad, pues sin una razón suficiente les otorgan un trato diferente a los consejos comunitarios y a las organizaciones de base y las demás formas y expresiones organizativas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (NARP), ignorando que todas son institución de representación étnica.

El cambio propuesto es el siguiente:

“Artículo 1º. Modifíquese el Artículo 6º de la Ley 80 de 1993″, el cual quedara así: Artículo 6º. de la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales lndígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”.

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos.

I) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas.

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